La notificación administrativa

La notificación administrativa es una comunicación por la cual se pone en conocimiento del interesado un acto o resolución que afecta a sus intereses.

Es cuestión común en las diferentes definiciones que aporta la doctrina que la notificación es una comunicación que se encuadra dentro del ámbito del procedimiento administrativo, que actúa como garantía y límite a la autotutela de la Administración Pública.

En el propio preámbulo de la Ley 39/2015 se expone que en virtud de la potestad de autotutela de la Administración se dictan los actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, motivo más que suficiente para que los mismos sean conocedores directos de las circunstancias que motivan a la Administración a iniciar los procedimientos.

Como deber de la Administración, el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija (STS 28/10/2004).

Por otro lado, como garantía de los administrados, la notificación es el instrumento que les da a conocer los actos de la Administración que afectan a sus derechos e intereses legítimos; derivado de ello, también puede entenderse la notificación como una garantía instrumental al derecho fundamental de la tutela judicial, al que se refiere la Constitución Española en su artículo 24.1.

Tiene relación directa con ello la audiencia de los interesados, cuestión constitucionalmente protegida en el artículo 105 CE, que recoge que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; y más concretamente en su inciso tercero: la ley también debe regular el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 39/2015 señala en su apartado segundo a la notificación como un presupuesto para la eficacia de los actos administrativos, ya que indica que la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

No podemos hablar de notificación administrativa sin hacer referencia a que la misma constituye el dies a quo del cómputo de los plazos de caducidad en la mayoría de casos, que es uno de los principales efectos que la notificación produce, puesto que los actos administrativos producen efectos desde su notificación, salvando la excepción de los casos en los que la misma tenga efectos retroactivos.

Requisitos de la notificación

De forma sintética podemos afirmar que la notificación queda sujeta a los requisitos de plazo y contenido.

En cuanto al plazo, “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado”, pero el incumplimiento del plazo temporal no significa la invalidez de la misma, sino que puede suponer efectos disciplinarios por incumplimiento de los plazos.

Por lo que al contenido se refiere, señala la ley que “deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y judicial, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.

El hecho de que alguno de los requisitos enumerados no se cumpla supone que la notificación se considere defectuosa, por lo que el acto no será eficaz, salvo que suponga una eventual convalidación de las notificaciones, ya que se establecen algunos supuestos en los que la notificación defectuosa puede producir efectos.

Cabe destacar de todas formas que la notificación no afecta a la validez del acto, sino que afecta a su eficacia, y con ello a la capacidad de producir los efectos que en el acto se prevean.

Tal como indica la STS de 22 de diciembre de 2000 “la notificación de una resolución o de un acto administrativo no es un requisito de validez sino de eficacia, aunque la existencia de la previa liquidación notificada es exigencia imprescindible para la procedencia del subsiguiente apremio”.

El caso particular de la notificación electrónica

La novedad que establece la entrada en vigor de la Ley 39/2015 es la preferencia de la notificación por medios electrónicos, ya que en ella se desarrollan una serie de cauces y actuaciones dirigidas directamente a conseguir que la notificación electrónica pase a ser la forma habitual de realización de las notificaciones administrativas.

Son dos los medios por los cuales se puede llevar a cabo la notificación electrónica: la comparecencia en la sede electrónica de la administración u organismo actuante, o bien, mediante la dirección electrónica habilitada única.

Es decir, que si lo admite el funcionamiento de la propia Administración actuante, cabe que el interesado reciba simultáneamente notificación tanto por comparecencia en la sede electrónica como en la dirección electrónica habilitada única.

La forma de acceso al contenido de la notificación es sencilla, se realiza mediante el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, siendo notificado el interesado con el simple acceso al contenido.

Pero no se puede pasar por alto que cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Dada esta sencillez, para que la notificación sea válida exige la ley en su artículo 41.1 que: sea cual sea el medio mediante el cual se realice, se pueda comprobar la constancia de la recepción, y especifica que serán medios que dejen constancia de la recepción tanto el papel como los medios electrónicos; se debe poder acreditar que el interesado ha accedido a la notificación, y que si no lo ha hecho él, lo ha hecho su representante; la fecha y la hora de la recepción y de la puesta a disposición; y por último, se debe poder acreditar que la notificación enviada contiene el contenido íntegro del acto administrativo.

Sin embargo, también hay excepciones a la notificación por medios electrónicos, el artículo 41 de la Ley 39/2015 enumera dos supuestos en los cuales las Administraciones practicarán la notificación por medios no electrónicos: “cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento” y por otro lado, “cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante”.

Y continúa el mismo precepto en su apartado segundo con la concreción de otros dos supuestos, esta vez para señalar que en ningún caso se podrá efectuar notificación por medios electrónicos: el primero de ellos se refiere a las notificaciones en las que “el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico”, cuestión motivada meramente por circunstancias físicas que impiden la realización de forma electrónica por imposibilidad de medios que lo permitan, es aquí por lo tanto una causa logística la que motiva que la notificación se realice en papel; el segundo se refiere a “las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques” en este caso motivada por la seguridad de la transmisión del contenido, que requiere un especial control por parte de la Administración, que será en este caso la encargada de su entrega para garantizar que se realice al titular en todo caso.

De todo lo expuesto anteriormente podemos concluir que con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 la notificación electrónica se ha convertido en la forma vinculante para la gran mayoría de los interesados, ya que los supuestos que continúan permitiendo recibir la notificación en papel son tan escasos que no tienen relevancia cuantitativa con respecto a aquellos que deben recibir la notificación de forma electrónica sin posibilidad de elección.

Se convierte pues lo que era un derecho, en una obligación ineludible para un amplio elenco de sujetos que quedan sometidos a este régimen.

En relación directa con el establecimiento de la notificación electrónica se pretende conseguir agilidad en el procedimiento, simplificar la tramitación administrativa, y a su vez, un ahorro en costes para la Administración, y de forma extensiva para los administrados ya que evitarán desplazamientos a las sedes administrativas.

Pero no todo son ventajas en el establecimiento de este régimen, ya que la interposición de la notificación electrónica puede suponer en un amplio sector de la población problemas que pueden parecer impensables para el legislador, pero que en realidad no lo son.

Nos encontramos inmersos en la era del avance tecnológico, estamos desarrollando cambios e innovaciones sin darnos apenas cuenta, pero a pesar de todo ello hay una franja de población que sigue al margen de todos estos avances.

Esta novedad puede suponer verdaderos problemas para una parte de la población que por simple desconocimiento del uso de los sistemas informáticos no tenga constancia de que ha sido notificada, y en consecuencia, acabe quedando desinformada, o en el peor de los casos, acabe perdiendo los plazos de interposición de recursos, pagando intereses de demora, etc.

La solución a esta cuestión es aparentemente sencilla, puesto que en los casos en los que se justifique la necesidad de la notificación en papel se podría mantener este medio, y no supondría una vuelta atrás en los avances, sino que supondría la aplicación del derecho a la igualdad constitucionalmente protegido; en relación directa también con el derecho de audiencia de los interesados, que constituye una de las garantías del procedimiento administrativo, y que se desaparece en el momento en que el interesado por desconocimiento del sistema no puede acceder al mismo para ser notificado.

Foto de Mikhail Pavstyuk en Unspl

recurso-de-casación-contencioso-administrativocobro-de-sexenios