La prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Desde la llegada a nuestro ordenamiento jurídico en 2010 del aforismo “societas delinquere potest”, mucho y poco ha cambiado en el mismo. La prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas se convierte en elemento clave, por su importancia en el proceso, pero a la vez porque se configuran como novedad dentro de la misma los programas de cumplimiento normativo.

Ante un escenario nuevo para la persona jurídica en materia penal existe la necesidad de abordar los importantes cambios que empiezan a producirse en torno al proceso penal y la prueba.

La necesidad de un estatuto jurídico de la prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La configuración de un estatuto jurídico de la prueba en el proceso penal de la persona jurídica que pueda aportar mayor seguridad al sistema, y en consecuencia, a la propia persona jurídica, no debe estar reñido con el respeto a las garantías procesales y derechos fundamentales que asisten a la misma por su condición de sujeto de derecho.

No obstante, se evidencia que es necesario matizar ciertas especialidades por su carácter incorpóreo y su configuración como “ente de creación jurídica”.

La trayectoria en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal de la persona jurídica tan sólo cuenta con casi siete años de historia, en los que no ha existido demasiado interés por parte del legislador hasta la actual reforma del Código Penal con la Ley Orgánica 1/2015, del 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de Julio de 2015.

El estatuto procesal de la persona jurídica sólo da solución a determinados elementos del proceso pero otros, sin embargo, generan controversia por la especialidad que supone en el proceso penal la incorporación de la persona jurídica en un ordenamiento jurídico pensado exclusivamente para la persona física.

El Compliance como prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La autorregulación materializada en los programas de cumplimiento se presenta como la solución de prueba más efectiva para la exoneración o atenuación de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Es necesaria una mayor regulación de los mismos con estándares que se puedan ajustar a nuestro ordenamiento jurídico, que les doten de eficacia real a favor de un cultura de cumplimiento solicitada por el Código Penal y exigida por la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Configuración de una verdadera prueba preconstituida

La configuración de la actividad probatoria en el proceso penal contra la persona jurídica propone una reflexión sobre los programas de cumplimiento como verdadera prueba preconstituida, que se configura como la eximente de la responsabilidad penal.

Introducción y algunos aspectos procesales

Existen ciertas peculiaridades cuando se trata de la persona jurídica, ya que existen diferencias sustanciales entre ellas y, por ello, necesitan una adecuación al sistema procesal que les aporte las mismas garantías.

Señalando algunos de los casos en los que será necesario sustanciar prueba por parte de la persona jurídica, debemos de considerar sus ventajas y limitaciones al tratarse de un “ente de creación jurídica” que carece de corporeidad física.

Cabe nombrar algunas como la declaración de la persona jurídica (art. 119.1 b, 409 bis LECrim y 775 LECrim), la citación (artículo 119 y 786 bis.1. LECrim) y la intervención de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio que cuentan con una amplia doctrina del Tribunal Constitucional.

La imputación de la persona jurídica

La Fiscalía General del Estado entiende, tal y como enuncia en su Circular 1/2016, que con la modificación de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se mantiene el sistema de atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica de tipo vicarial mientras que el Tribunal Supremo en sus primeras sentencias y apoyado por la mayoría de la doctrina entiende que es necesario establecer claramente el sistema de autorresponsabilidad en la persona jurídica (STS 516/2016, de 13 de Junio y su auto aclaratorio de 28 de junio de 2016, que subsana el error material del penúltimo párrafo del punto primero de los Fundamentos de Derecho).

Carga de la prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Como ya hemos advertido antes, la carga de la prueba se encuentra en íntima relación con el modelos de responsabilidad o sistema de imputación que asume la persona jurídica, pues debe determinarse a quién corresponde la prueba de los elementos que determina la responsabilidad penal y los elementos constitutivos de delito. Bien, pues aquí encontramos una nueva controversia debido a las oscilantes interpretaciones que se pueden realizar tanto del art. 31 bis C.P como de las propias Circulares 1/2011 y 1/2016 de la Fiscalía General del Estado y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo.

Medios de prueba en la responsabilidad penal de las personas jurídicas

La circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado reconoce el Compliance que cumpla los requisitos exigidos por el Código Penal como una causa de exoneración de la responsabilidad penal y atenuante de la posible sanción. La STS 221/2016, de 16 de marzo, alude a los defectos estructurales de los Compliance Program y que ellos suponen el principal fundamento del delito corporativo por lo que les otorga una mayor importancia a la hora de determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica.

El Compliance como eximente y su tratamiento procesal          

Se concluye entonces que para eximir de responsabilidad penal a la persona jurídica, se distingue una doble vía de exención, al igual que el Código Penal ha establecido una doble vía de imputación, diferenciando los delitos que pueden ser cometidos por aquellos representantes legales o dirigentes artículo 31 bis.1.a), de los que puedan ser realizados por los empleados o subordinados de los mismos artículo 31 bis.1.b).

Valoración probatoria y valoración ex ante        

En la circular 1/2016 de la FGE se alude, en la conclusión 19.3, a la posibilidad de certificación de calidad de los programas normativos, por lo que cabe entender que una valoración y certificación ex ante de los mismo es vista con buenos ojos. Actualmente, en nuestro ordenamiento jurídico no contamos con una jurisprudencia que haya valorado los programas con certificación ex ante, tampoco de aquellos que no la tuvieran, por lo que habrá que atender a la experiencia que podemos extraer del Derecho Comparado.

En todo caso, siempre será el órgano judicial en ejecución de sus competencias exclusivas el que deba acreditar la eficacia probatoria del programa de cumplimiento.

Sobre todos estos aspectos me he centrado en el trabajo de investigación que se puede encontrar en el enlace que adjunto del Repositorio Institucional de la Universidad de Alicante o en la publicación del 23 de Junio de la WORLD COMPLIANCE ASSOCIATION (WCA).

Mari Carmen Aranda Martínez

Graduada en Derecho y Diplomada en Gestión y Administración Pública

Responsable del Departamento de Compliance en Mexía Algar Abogados y Directora de GP Compliance Alicante.

 

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