Conozca sus derechos sobre la aplicación de la cláusula suelo
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado, al fin, sobre la cuestión de la retroactividad en la devolución del dinero cobrado por aplicación de la cláusula suelo, oponiéndose así a la jurisprudencia nacional encabezada por la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013.
El TS consideraba abusiva la cláusula suelo, estableciendo que las mismas debían desaparecer del clausulado de las hipotecas, limitaba taxativamente su retroactividad, por lo que su eliminación sólo surtiría efectos a partir de dicha sentencia.
Dicha resolución supuso un claro avance en la eliminación de la cláusula suelo, aunque no definitivo, pues, al limitar la retroactividad de los efectos de esa sentencia, impedía la devolución de las cantidades cobradas por los bancos en concepto de aplicación de cláusulas suelo hasta la fecha.
Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
No ha sido sino recientemente, con fecha de 21 de diciembre de 2016, cuando el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –en contra de la opinión del Abogado General de la Unión Europea- ha abordado la cuestión de la retroactividad en la eliminación de la cláusula suelo.
Dictamina el mismo que limitar dicha retroactividad va en contra del derecho de la Unión Europea, tal y como nos indica dicha sentencia, afirmando que:
“ el artículo 6, apartado 1 de la directiva 93/13 CEE del consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado don un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de dicha cláusula en cuestión”.
Por lo tanto, la conclusión principal que podemos extraer de dicha sentencia es que, en aplicación del Derecho Comunitario, los efectos de eliminación de la cláusula suelo, determinados en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, deben ser aplicados de forma retroactiva desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario y no desde la fecha de la sentencia.
Se abre así la puerta a la devolución por parte de los bancos de todo ese dinero obtenido en concepto de intereses en aplicación de la sentencia cláusula suelo y que los consumidores podrán reclamar su devolución.
En dicha sentencia, el TJUE no solo ha tenido en cuenta la normativa comunitaria, sino también la propia legislación española, que ya recogía la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas y los efectos restitutorios que lleva aparejada dicha nulidad, tal y como reflejan el artículo 1303 del Código Civil, los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y los artículos 5 y siguientes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Calculadora cláusula suelo
Para determinar los efectos que dicha sentencia del TJUE y el cálculo para la devolución del importe por la inclusión de la cláusula suelo, debemos partir de diferentes supuestos:
- Aquellos consumidores que ya hubiesen reclamado existiendo sentencia firme, en principio no les afectaría la doctrina fijada por el TJUE, al no poder éste modificar las normas internas procedimentales de los Estados Miembros y tener aquellas sentencias la condición de cosa juzgada. Ahora bien, consideramos que podría acudirse a la revisión de sentencias firmes siempre y cuando no hubiesen transcurrido 5 años desde la fecha de la firmeza de la sentencia cuya revisión se pretende.
- Los consumidores que hubiesen alcanzado un acuerdo con las entidades bancarias, no podrían reclamar la aplicación de la retroactividad siempre y cuando haya renuncia expresa al ejercicio de acciones y la misma se haya estipulado ante un fedatario público o un juez nacional con pleno conocimiento de lo que se estaba firmando, es decir, sin que pueda alegarse de ninguna manera vicio de consentimiento.
- Aquellos consumidores que hubiesen reclamado pero no tengan todavía sentencia firme o aquellos que no hubieran reclamado aun, podrán beneficiarse de la aplicación de la doctrina de retroactividad y ello aunque no lo hubiesen solicitado expresamente en sus demandas, pues en este caso la aplicación de la retroactividad debe ser declarada de oficio por el juez nacional.
- Existen otros supuestos en los que se tendrá que pedir la declaración de nulidad del procedimiento y la aplicación de la retroactividad, como por ejemplo, en procedimientos ejecutivos hipotecarios, daciones en pago o cancelaciones de hipoteca.
Cláusula suelo últimas noticias
A raíz de la publicación de esta sentencia, el Gobierno se ha apresurado a regular un procedimiento arbitral para la resolución de los conflictos derivados de la existencia de la cláusula suelo, aprobando hace unos días el Real Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo.
Su intención, como dice su Exposición de Motivos, es la de arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que puedan llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusulas suelo.
Las entidades bancarias deberán adoptar en el plazo de un mes, antes del 21 de febrero de 2017, las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho sistema arbitral, entre otras, señalar un departamento específico del Banco que se encargue del procedimiento de reclamación o resolver las reclamaciones presentadas.
Una vez creado este departamento y en todo caso, pasado un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, los consumidores que así lo quieran podrán iniciar el procedimiento arbitral que durará como máximo tres meses, arbitraje que podrá resolverse mediante rechazo de la pretensión del consumidor, silencio negativo o propuesta de la entidad –económica u otra medida compensatoria- que podrá ser aceptada o no por el consumidor, en cuyo último supuesto se deberá acudir a la vía judicial.
Por tanto dicho procedimiento de arbitraje podrá o no llegar a un acuerdo entre las partes pero, en todo caso, será el Banco el que fije unilateralmente si hay que devolver cantidad alguna por la cláusula suelo así como el cálculo de la misma.
Si la entidad considera que su cláusula no es abusiva o la cantidad reclamable con sus intereses difiere de la que en puridad le correspondería al consumidor no le quedará más remedio que acudir a la vía judicial.
Gastos constitución de la hipoteca
Por otra lado, la sentencia del TJUE ha venido a culminar el proceso de protección de los consumidores en materia hipotecaria iniciado, en lo relativo a la cláusula suelo con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que se completó con la sentencia de 23 de diciembre de 2015.
La última sentencia citada aborda la cuestión de los gastos de constitución de la hipoteca, los cuales, al igual que en el caso de la cláusula suelo, han sido considerados por el Tribunal Supremo como cláusula abusiva y así están empezando a pronunciarse diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, determina la abusividad de la cláusula en virtud de la cual se atribuyen con carácter exclusivo a la parte prestataria todos los gastos, tributos y comisiones ocasionados por la constitución de la hipoteca.
Al respecto de dicha cláusula abusiva, la Sala fundamenta su decisión en el artículo 89 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que califica como abusivas “la imposición al consumidor de los gastos de tramitación y documentación que por ley correspondan al empresario”, considerando además que son abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
Al igual que para la sentencia anterior, en este caso para interpretar la sentencia del Tribunal Supremo debemos determinar qué tipo de gastos de la hipoteca son considerados que corresponden al empresario y ante qué casos nos encontramos con la imposición de bienes y servicios complementarios no solicitados.
a) Con respecto a los gastos de tramitación y documentación que por ley corresponden a la entidad de crédito, debemos hacer referencia, en primer lugar, a los gastos de constitución de la hipoteca, cuestión que ya fue abordada anteriormente por el Tribunal Supremo en la sentencia 550/2000 de 1 de junio, que determinó el carácter de cláusula abusiva de dicha repercusión. Dichos gastos pueden suponer importantes cantidades económicas siendo uno de esos costes más frecuentes la tasación de la vivienda que va a ser objeto de hipoteca junto con los gastos notariales, registrales y de gestoría de la operación hipotecaria.
En segundo lugar, también forman partes de estos costes los tributos que gravan el préstamo hipotecario, ya que la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto, (en el caso de constitución de hipoteca, el banco), adquirirá la condición de obligado tributario, por lo que en ese caso, dicho obligado tributario será el Banco.
En definitiva, podemos afirmar que en el caso de un préstamo hipotecario, la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que en lo que respecta al impuesto de actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo, considerándose cláusula abusiva, en función del artículo 89 antes referido, toda estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
b) Con respecto a la imposición de bienes y servicios complementarios no solicitados por el cliente, debemos hacer referencia a la práctica frecuente llevada a cabo por las entidades bancarias de condicionar la concesión de un préstamo hipotecario a la contratación de determinados servicios, entre los que podemos señalar las tarjetas de crédito, planes de pensiones, acciones, o el controvertido seguro de vida a prima única.
Por todo ello, debe estudiarse minuciosamente cada caso particular para exigir de las entidades bancarias todas aquellas cantidades indebidas que han cobrado (intereses de las cláusulas suelo, amortizaciones de capital pendientes y gastos de constitución hipotecaria), interponiéndose las correspondientes reclamaciones ante los servicios de atención al cliente de las entidades bancarias -o el departamento que vaya a llevar el procedimiento de arbitraje en el caso de las cláusulas suelo- y posteriormente, en caso de no atenderse dichas peticiones, habrá que acudir a la vía judicial.
Desde este despacho profesional ofrecemos un asesoramiento integral en la reclamación de las referidas cantidades aplicando la doctrina fiada por las sentencias del TJUE y el Tribunal Supremo en relación con la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de los importes y gastos de constitución de la hipoteca indebidos cobrados de más , haciendo con ello plenamente efectivo el reconocimiento y la protección de los derechos de los consumidores.
Mexía-Algar/Abogados Alicante
Imagen:Kay Isabedra